Con ocasión de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas suelo, se ha planteado la posibilidad de revisar la sentencias firmes dictadas en España que establecían los efectos retroactivos derivados de la nulidad de aquellas cláusulas hasta el 9 de mayo de 2013.
Por lo que respecta a esta cuestión ha de ponderarse, en primer lugar, que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español.
A este respecto, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico no contempla previsión legal alguna en cuanto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español únicamente ha establecido un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no ha incluido igual solución para las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Asimismo, y por otro lado, no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo español exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar la revisión de una sentencia firme:
- Que los documentos se hayan obtenido -o, en su caso, recobrado- después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.
- Que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que el demandante de revisión no debe haber podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.
- Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo.
- Que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.
- Que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada. Y de ahí que el recurso de revisión haya de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.
Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia firme.
Pues bien, a la vista de lo anterior, esa misma jurisprudencia de la citada Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dispuesto igualmente que no puede prosperar una demanda de revisión basada en la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada con posterioridad porque:
- Dicha sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos, sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado artículo 510.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido.
- En todo caso, debe tenerse presente que si la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, la misma no tiene encaje en el mencionado artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar.
- Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.
En definitiva, y se mire por donde se mire, no resulta actualmente factible una demanda de revisión de sentencia firme de un tribunal español con ocasión de haberse dictado una posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.